Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. El de infracción procesal, al prescindir de los términos en que fue admitido el documento denominado de primera disposición, aportado no como prueba de la información suministrada, sino para acreditar la compra de divisa, careciendo de efecto útil el examen de cualquier error en cuanto al reflejo de firmas. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto Dziubak, préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Estimada sustancialmente en primera instancia la demanda de nulidad de la cláusula que imponía al prestatario consumidor todos los gastos derivados de préstamo hipotecario, se imponían las costas al banco demandado. Recurrida en apelación por el banco demandado, la Audiencia Provincial estima el recurso y deja sin efecto la imposición de costas. Formulado recurso de casación, el banco demandado se allana al recurso. Reitera la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE de 25 de abril de 2024, C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.
Resumen: La sala aplica a doctrina de la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinó la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y declaró que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. Por ello, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, se deja sin efecto la sentencia de apelación y se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos y la restitución de los pagos realizados por el prestatario. Por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación alegando que el contrato era anterior a la entrada en vigor de la actual Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. En primer lugar, el tribunal afirma que a pesar de que el contrato es anterior a la entrada en vigor de la normativa indicada, la vigente en aquel momento también regulaba la nulidad de cláusulas abusivas en términos semejantes, por lo que la abusividad de la cláusula impugnada también resultaba de la normativa vigente cuando se suscribió el contrato. También rechaza el tribunal la prescripción de la acción de restitución: inicio del cómputo cuando el consumidor tiene conocimiento de la abusividad de la cláusula, sin que se pueda entender que lo tiene por la mera divulgación de jurisprudencia consolidada.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, que no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada y declaró la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad financiera, que fue estimado solo en parte: el tribunal rechazó la falta de transparencia y dejó sin efecto la declaración de nulidad del contrato, pero con estimación parcial de la demanda al declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora. El tribunal considera que el clausulado está redactado en tamaño suficiente para su legibilidad. En relación con el cálculo de intereses tomando referencias heterogéneas (360 días/365 días), el tribunal considera que esa irregularidad puede ser motivo para la anulación del contrato revolving porque afecta al tipo de interés nominal real de la operación cuando se combina con un plan de amortización flexible ambiguo y desvirtúa la representación que el consumidor puede hacerse de su coste. Sin embargo, el tribunal considera que no es motivo de anulación cuando, como ocurre en este caso, existe un plan individualizado de amortización en el que se expresa con detalle el capital inicial y el número e importe de cada una de las cuotas. Por su parte, el tribunal considera procedente estimar la pretensión de nulidad de la cláusula de interés de demora por considerarse excesivo (superior en 2 puntos al remuneratorio).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo hipotecario. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre comisión de apertura, tanto los establecidos por el TJUE como los establecidos por el TS en aplicación de aquellos. El tribunal de apelación, aplicando dichos criterios, considera que la cláusula cumple con los requisitos de transparencia, pero sí es generadora de desequilibrio económico en perjuicio del consumidor porque fija un coste que no se corresponde con el servicio prestado al ser excesivamente onerosa (el porcentaje que supone la comisión es del 2% del capital prestado, bastante superior al límite máximo del promedio establecido como criterio jurisprudencial entre el 0,25% y 1,50%).
Resumen: Reiteración de doctrina de la sala que determina que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no se puede comparar la oferta con las de otros préstamos en euros y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que esta posibilidad deja de ser operativa porque así lo exige el principio de no vinculación. La información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula ha de ser recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. No procede plantear la cuestión prejudicial solicitada, por las razones reiteradas en sentencias anteriores.
Resumen: Nulidad de cláusula de gastos. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, rechazando la nulidad de la cláusula de gastos, estimando que no merecía amparo judicial la acción meramente declarativa ejercitada respecto de tal cláusula. La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación de los actores, estimando, en definitiva, que no estaba acreditado interés legítimo en la acción promovida por la parte actora, agotando la cláusula de gastos todos sus efectos. Los actores interpusieron recurso de casación que la sala estima, porque cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo de los demandantes en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos, dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente. Por lo que aprecia interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, por conllevar efectos positivos para los consumidores accionantes, en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad.
